Durante los últimos 30 días han ocurrido un número particularmente alto de víctimas en accidentes mineros. Como son los casos producido por un accidente de tránsito fuera del área de influencia directa del proyecto, en vía pública, parte del sistema vial nacional. Y el otro, por caída de roca en un proyecto de construcción de canales por Responsabilidad Social Empresarial de una empresa minera.
Ambos casos, adicionalmente a la obligación de notificar a la autoridad con la investigación del accidente —su registro e investigación por parte del titular—, se configuran como un conjunto de consecuencias legales que producen la intervención del fiscalizador laboral y SST. Esto es, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).
En efecto, a partir del 30 de diciembre del 2019, se varió la regla que habilitaba al Ministerio Público a iniciar acciones legales para denunciar por delito contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (D.U 044-2019). Ahora, para que se configure dicho delito, no es exigible que previamente la SUNAFIL haya identificado y requerido al empleador, que cese el incumplimiento legal que originaría la lesión o muerte del trabajador.
Este cambio normativo ha significado, junto con la ordinaria atribución con la que cuenta SUNAFIL para paralizar o prohibir trabajos y tareas (Artículos 18.3 y 21.1 del D.S 008-2020-TR), que resulta capital para establecer la responsabilidad del empleador, conocer si cumplió o no con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, a la luz de la determinación de las causas del accidente de trabajo, sea por condiciones u actos inseguros.
Es menester aclarar, que aun cuando la investigación penal que realice el fiscal es independiente a la investigación administrativa a producir por el Inspector de SUNAFIL, la valoración de la conducta del empleador que realice el inspector, es un elemento fáctico central que permite, tanto al Fiscal como al Juez, contar con un informe técnico e inclusive legal, si acaso se ha producido un incumplimiento punible por parte del empleador a sus obligaciones en SST que causaron el accidente fatal. Un elemento esencial para formular denuncia e inclusive acusación por la comisión del delito configurado en el artículo 168-A del Código Penal.
Recordemos que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley 29783 faculta al inspector de trabajo que cuando el inspector aprecie la presunta comisión de un delito vinculado a la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, remitirá al Ministerio Público los hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran ser afectados (artículo 99 Ley 29783).
Más aun, recientemente, el D.S 008-2020-TR (10-2-2020) ha establecido que con la Resolución Administrativa firme de SUNAFIL en el procedimiento sancionador que resulte imputable, el empleador es puesto en conocimiento del Ministerio Público.
Ordinariamente, las causas de los accidentes se producen, en su mayoría, por actos inseguros incurridos por el trabajador. Fruto muchas veces de debilidades en sus competencias al realizar la labor, la supervisión de su jefe inmediato o del sistema de supervisión de la empresa; lo cual, en muchos casos, para la SUNAFIL, toma como importante el incumplimiento a la obligación de una supervisión efectiva (artículo 26 inciso c D.S 005-2012-TR). Imputación que, desde nuestro punto de vista, resulta debatible. Esto, puesto que las obligaciones del empleador en una labor efectiva se encuentran definidas, sea en el PETs, PETAR o IPERC, con lo que el incumplimiento del empleador se verificará si no cumple con dichos instrumentos.
Situación diferente, es el caso en que la causa del accidente se haya producido por condiciones inseguras, las cuales, salvo el caso fortuito o fuerza mayor, dependen exclusivamente del empleador. Más aun, en el caso particular del titular minero, donde sus actividades se encuentran sujetas a títulos habilitantes por parte del SENACE y el Ministerio de Energía y Minas y sus componentes objeto de fiscalización por parte de OSINERGMIN y OEFA.
La obligación de contar con condiciones seguras por parte del titular minero importa, en términos generales, al menos el cumplir con la implementación de las medidas previstas en su IPERC, sea un peligro evitable o no evitable. En particular en el caso de las medidas de ingeniería que debe implementar —inclusive podríamos decir: las medidas administrativas—, su incumplimiento, no hay duda, importaría responsabilidad legal por parte del empleador. Cabe preguntarse, y será objeto de una nota posterior, si efectivamente es punible por el inspector de trabajo, calificar si es suficiente o no la medida implementada por el titular minero.
En un escenario como el antes planteado, con cargo a una explicación técnico legal mayor, el resultado de una investigación de accidente que identifique como causa, la ocurrencia de condiciones inseguras bajo la responsabilidad del empleador, pone al empleador en una situación de eventual contingencia legal, no sólo ante la imposición de multas administrativas, sino también, eventualmente, de responsabilidades de naturaleza penal.
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